El presente trabajo aborda, y diría que casi de forma inédita desde nuestra disciplina, un estudio en profundidad del derecho constitucional (fundamental) a percibir “una remuneración adecuada para el trabajador y su familia”, reconocido en el art. 35 CE. Los elementos que se han podido reunir para elaborarlo, fundamentalmente jurisprudencia y bibliografía, son escasos, pero ello no ha sido impedimento, sin embargo, más bien al contrario, para elaborar aquí una tesis sobre cómo debería el poder público afrontar una decisión clave para nuestro Estado democrático y social. El salario mínimo es sin duda un instrumento fundamental para la concreción del mandato incluido en el art. 9.2 CE, pues una interpretación sistemática de la Constitución exige que quien trabaja deba poder desenvolverse con plenitud y de forma real y efectiva en la sociedad de la que forma parte. La parvedad de fuentes, como decimos, no ha sido impedimento, sino constatación de hecho, la prueba fehaciente de la desconstitucionalización de un mandato constitucional, pues el salario mínimo, su cuantía, se ha fijado libremente por los distintos Gobiernos, a partir de lo prevenido en el art. 27 ET, sin mayor control. Valgan aquí como muestra (se encuentran analizadas al final del trabajo) las escasas sentencias de nuestro TS al respecto y en las que se enmarca al acto reglamentario del Gobierno que determina la cuantía anual del salario mínimo como una political question y, como consecuencia, la imposibilidad de su control por la justicia constitucional en el sentido amplio del término que debe darse a esta última expresión (el juez natural como garante de los derechos fundamentales). Tomando este camino, nuestras indagaciones nos llevan incluso a interrogarnos sobre la constitucionalidad del citado art. 27 ET, pues muy posiblemente esté ahí la causa de la flagrante desatención constitucional, es decir, que en la falta de rigor del legislador a la hora de concretar en la ley el modo en que debe actualizarse el derecho a un salario adecuado se encuentre la causa del eclipse del art. 35 CE. Con la mirada puesta en nuestro entorno más cercano buscando respuestas, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán resultó ser todo un hallazgo. Su sentencia en el caso Hartz IV podía bien servirnos de gran apoyo para nuestra tesis. Porque sin duda sería absurdo pensar, tratándose de un derecho constitucional (fundamental) de configuración legal, que el legislador (y en este caso por derivación el Gobierno) quede absolutamente libre para fijar la cuantía del salario mínimo. Con esto no estamos queriendo decir que el derecho a una remuneración adecuada deba traducirse ex Constitutione en una cuantía concreta, ni tan squiera aproximada, pues la Constitución no la determina, pero sí afirmamaos, y de forma tajante, que el legislador, cuando regule su ejercicio, viene obligado a fijar unos parámetros que permitan concluir, desde cualquier posición que se observen, que en la operación de cálculo de dicha cuantía, la fórmula escogida, incluidos todos sus factores y la forma en que estos se relaciona, está orientada a la consecución real, objetiva y controlable de un salario mínimo adecuado respecto del coste medio de la vida en cada momento histórico. Por todo ello, y es lo que con este trabajo hemos pretendido, a llegado la hora de plantearnos seriamente si el art. 27 ET responde a este mandato. Va en ello la fuerza de nuestra Constitución. A mayor abundamiento, se analizan en estas páginas la vertiente convencional del derecho a un salario adecuado, con especial referencia a lo prevenido en la Carta Social Europea y las decisiones del Comité de Derechos Sociales.